Todo lo que debes saber del arrendamiento de pisos compartidos.
Cada vez es más frecuente que en los arrendamientos de vivienda figure más de un/a arrendatario/a, pasando a ostentar con ello el título de coarrendatario/a, en lo que coloquialmente se conoce como “piso compartido”1.
Para los casos de vivienda familiar la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU94 y RR.DD. posteriores)2 y el Código de Familia (en Cataluña CCC, Llibre II) ya prevén diferentes soluciones a las nuevas realidades a las que deba enfrentarse la unidad familiar, por eso, aquí nos centraremos en aquel coarrendamiento que no suponga una unidad familiar, sino en el formado por personas que por motivos de amistad, estudios, laborales, etc. decidan compartir su lugar de residencia habitual o temporal en una misma vivienda. Siendo el caso que la LAU no trata de manera específica la condición de coarrendamiento deberemos remitirnos a lo que establece el Código Civil (CC, Art. 1137).
En un principio deben distinguirse dos condiciones respecto a la figura de coarrendatario/a, bien mancomunado/a o bien solidario/a. Una manera sencilla de tener claro a qué se refiere cada una consiste en relacionar la mancomunidad con la proporcionalidad o parte y la solidaridad con la totalidad.
Así, en el caso de coarrendatario/a mancomunado/a, éste/a sólo responderá ante la parte arrendadora en la proporción que le corresponda3; por contra, cuando se trata de coarrendatario/a solidario/a se responde individualmente ante la parte arrendadora por todo lo acordado en el contrato de arrendamiento, con independencia de lo que, llegado el caso, puedan hacer el resto de coarrendatarios/as.
Los contratos se considerarán formalizados con coarrendatarios/as mancomunados/as cuando de manera expresa respecto al objeto del contrato se pacte o actúe con los/as coarrendatarios/as de manera diferenciada. Por ejemplo, cobro por partes de la renta total, asignación concreta de dependencias de la vivienda, cobro por separado de las fianzas recibidas, cobro individualizado de los suministros, diferencia de duración según coarrendatario/a, en concreto, cuando del objeto del arrendamiento la parte arrendadora trate de manera particular con los/as coarrendatarios/as alguno de los aspectos del contrato.
Podemos intuir la multiplicidad de escenarios que cabe derivar de un contrato de arrendamiento con coarrendatarios/as mancomunados/as cuando no se es consciente de ello y la parte arrendadora ha supuesto que se trata de coarrendamiento solidario.
A nuestro parecer, conviene especificar siempre en los contratos de arrendamiento de vivienda, salvo caso evidente en contrario, que los/as coarrendatarios/as lo hacen de forma solidaria. Omitir tal especificación puede llevar a considerarlos mancomunados o tener que justificar que no lo son, más toda la problemática asociada que ello conlleva.
En posteriores escritos, analizaremos y expondremos algunos casos concretos de coarrendamiento, tanto mancomunado como solidario, que precisan de un criterio claro y conciso para resolver las diferentes problemáticas que pueden surgir, especialmente cuando la voluntad de los coarrendatarios/as no siguen un mismo criterio respecto a la petición u opción de la acción a ejercer.
1 No confundir con el caso de alquiler de habitaciones.
2 LAU94, Art. 12.
3 El caso general calcularía la proporción en base al número de coarrendatarios/as.